Adopción
El Código Civil y Comercial de 2015 (artículos 594 a 637) regula la adopción: plena (extingue los vínculos de origen), simple (los mantiene) y de integración (del hijo del cónyuge o conviviente). Pueden adoptar las personas de más de 25 años (basta uno en pareja) con 16 años más que el adoptado, casadas, en unión convivencial o solas, sin distinción de orientación desde la Ley 26.618 de 2010, y con al menos cinco años de residencia permanente en el país (salvo argentinos). Los aspirantes se inscriben en el registro de su jurisdicción, unificado en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA); el juez declara la adoptabilidad del niño, otorga la guarda de seis meses y constituye la adopción. Argentina no ratificó el Convenio de La Haya de 1993 y no permite la adopción internacional de niños argentinos.
Los puntos clave
| Adoptantes | Más de 25 años (uno de los dos en pareja); 16 años más que el niño; cinco años de residencia en Argentina; parejas casadas, convivientes o personas solas de cualquier orientación |
|---|---|
| Registro | Inscripción obligatoria en el RUAGA de la jurisdicción; evaluación psicosocial; sin inscripción no hay adopción |
| Procedimiento | Declaración de adoptabilidad, guarda con fines de adopción (6 meses), juicio de adopción; participación del niño |
| Formas | Plena, simple, de integración |
| Plazos | De 6 meses a 2 años tras la asignación; la espera de un bebé sano puede ser de varios años; los niños mayores de 8 años, hermanos y con discapacidad esperan familias |
| Internacional | No permitida: Argentina hizo reserva al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño |
| Cifras | Unas 2 000 guardas con fines de adopción al año; más de 2 500 niños con adoptabilidad declarada |
En la práctica
- Inscribirse en el registro de aspirantes de la provincia (o de la Ciudad de Buenos Aires) con la documentación y las evaluaciones; el legajo se integra en el RUAGA y es válido en todo el país.
- Indicar el perfil aceptado (edad, hermanos, salud): las convocatorias públicas para niños mayores y grupos de hermanos son frecuentes y rápidas.
- Tras la vinculación y la guarda de seis meses, el juez de familia constituye la adopción; el niño mayor de 10 años debe consentir.
- La adopción de integración (hijo del cónyuge o conviviente) se pide directamente al juez, sin registro.
- Toda entrega directa o «adopción privada» es nula y puede constituir delito.
Coste y cobertura
Gratuita: registro, evaluaciones y juicio sin coste; patrocinio jurídico gratuito por las defensorías; honorarios de abogado privado de 300 000 a 1 000 000 de pesos si se contrata.
Cambios recientes
El RUAGA unificó los registros provinciales; el Código de 2015 acortó los plazos y prohibió la entrega directa. Las convocatorias públicas para niños con dificultades de adopción se han generalizado desde 2019.
A quién dirigirse
- Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) y registros provinciales.
- Juzgados de familia; defensorías de menores.
- Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes (Ministerio de Justicia).
- Organismos provinciales de protección de la niñez.
Conviene saber
Un extranjero solo puede adoptar en Argentina si reside en el país desde hace al menos cinco años, y ningún niño argentino puede adoptarse desde el exterior: las ofertas de «adopción internacional» de niños argentinos son estafas o tráfico.
Fuentes
- Código Civil y Comercial — artículos 594 a 637 (adopción) — texto oficial
- Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos — información oficial
- Ley 26.618 — matrimonio igualitario — texto
Reproducción asistida
Acceso universal por la Ley 26.862 (2013): las obras sociales, prepagas y el sistema público deben cubrir la reproducción asistida a toda persona mayor de edad sin distinción de estado civil u orientación (hasta cuatro tratamientos de baja complejidad al año y tres de alta); filiación por voluntad procreacional en el Código Civil y Comercial; la gestación subrogada no está regulada y la Corte Suprema la limitó en 2024.
La Ley 26.862 de reproducción médicamente asistida (junio de 2013) y su decreto 956/2013 garantizan el acceso «integral» a toda persona mayor de edad, sin requisito de estado civil, orientación sexual ni diagnóstico de infertilidad, con cobertura obligatoria del Programa Médico Obligatorio: hasta cuatro tratamientos de baja complejidad por año y tres de alta complejidad en total, con intervalos de tres meses, incluidos la medicación, la donación de gametos y la criopreservación. El Código Civil y Comercial (artículos 560 a 564) regula la filiación por «voluntad procreacional»: quien consiente la técnica es progenitor, con independencia del aporte genético; el consentimiento previo, informado y libre se renueva antes de cada transferencia y se inscribe en el Registro Civil; el donante no tiene vínculo, y el hijo puede conocer sus datos médicos y, por autorización judicial, su identidad. La gestación subrogada no está regulada (el artículo del anteproyecto fue eliminado en 2014); los tribunales autorizaron decenas de casos, pero la Corte Suprema decidió en septiembre de 2024 que, sin ley, la madre es la mujer que da a luz, y pidió al Congreso legislar. Los embriones no implantados están pendientes de una ley especial.
Los puntos clave
| Acceso | Universal desde los 18 años, sin distinción de estado civil, orientación ni diagnóstico (Ley 26.862) |
|---|---|
| Cobertura | Obligatoria para obras sociales, prepagas y sistema público: 4 tratamientos de baja complejidad al año y 3 de alta en total, con medicación y criopreservación |
| Filiación | Voluntad procreacional: consentimiento previo inscrito en el Registro Civil; los dos miembros de la pareja son progenitores (artículos 560 a 564) |
| Donación | Anónima con acceso a los datos médicos y, por autorización judicial, a la identidad; compensación a las donantes |
| Gestación subrogada | No regulada; casos autorizados por jueces hasta que la Corte Suprema (2024) fijó que la madre es la gestante sin ley |
| Embriones | Pendiente de ley especial; criopreservación cubierta |
| Cifras | Unos 25 000 ciclos al año; más de 20 000 nacimientos desde 2013 por la ley |
En la práctica
- Pedir a la obra social o prepaga la cobertura con la indicación médica; las negativas o demoras se resuelven con reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud y, si hace falta, amparo (los jueces conceden en semanas).
- En el sistema público, los hospitales provinciales con servicio de fertilidad (Durand y Rivadavia en Buenos Aires, hospitales de Córdoba, Rosario, Mendoza…) atienden sin cobertura, con listas de espera.
- Los dos miembros de la pareja firman el consentimiento informado antes de cada transferencia y lo protocolizan; la partida se inscribe con los dos progenitores sin adopción.
- Comprobar la habilitación del centro en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) y la acreditación de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva.
- Los pacientes de países vecinos (Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia) vienen por los precios y el acceso amplio; la cobertura de la ley no les alcanza.
Coste y cobertura
Gratuito con cobertura (obra social, prepaga o hospital público); en privado, inseminación de 300 a 600 dólares, FIV de 3 000 a 5 000 dólares con medicación, ovodonación de 5 000 a 7 000.
Cambios recientes
La Corte Suprema cerró en 2024 la vía judicial de la gestación subrogada sin ley; el Congreso debate desde 2023 proyectos sobre embriones y gestación por sustitución. La ley de cobertura de 2013 resiste, aunque la inflación afecta a los prestadores.
A quién dirigirse
- Superintendencia de Servicios de Salud: reclamos por negativa de cobertura (0800-222-72583).
- Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (SAMeR): centros acreditados.
- Hospitales públicos con servicio de fertilidad (Durand, Rivadavia, Materno Infantil de Córdoba…).
- Concebir y Sumate a Dar Vida: asociaciones de pacientes.
Conviene saber
La ley de 2013 es de las más generosas del mundo, pero las obras sociales y prepagas retrasan o niegan a menudo la cobertura: el reclamo ante la Superintendencia y el amparo funcionan. Y desde 2024, la gestación subrogada sin ley deja al hijo inscrito a nombre de la gestante hasta que el Congreso legisle.
Fuentes
- Ley 26.862 — reproducción médicamente asistida — texto oficial
- Decreto 956/2013 — reglamentación — texto oficial
- Código Civil y Comercial — artículos 560 a 564 — texto
Custodia de los hijos
Responsabilidad parental compartida y cuidado personal compartido — indistinto por defecto — desde el Código de 2015, plan de parentalidad, alimentos hasta los 21 años (25 si estudia) y registros de deudores alimentarios que bloquean trámites; el traslado de un hijo al extranjero exige la autorización de los dos padres.
El Código Civil y Comercial de 2015 (artículos 638 a 704) sustituyó la patria potestad por la responsabilidad parental, compartida por los dos progenitores, y organiza el cuidado personal del hijo: compartido — indistinto (el hijo vive principalmente con uno pero ambos comparten las decisiones y el tiempo de forma flexible), que el Código privilegia, o alternado — o unilateral, con un régimen de comunicación. Los padres presentan un plan de parentalidad. Los alimentos se deben hasta los 21 años, y hasta los 25 si el hijo estudia; el impago se inscribe en los registros provinciales de deudores alimentarios, que bloquean licencias, pasaporte y cuentas. Salir del país con un menor exige la autorización de los dos padres.
Los puntos clave
| Responsabilidad parental | Compartida; las decisiones importantes exigen a los dos |
|---|---|
| Cuidado personal | Compartido indistinto por defecto (preferencia legal); alternado por acuerdo; unilateral excepcional |
| Plan de parentalidad | Propuesto por los padres: residencia, tiempo, vacaciones, gastos, comunicación |
| Alimentos | Hasta los 21 años; hasta los 25 si estudia; también para el progenitor que se dedica al cuidado; cuota fijada en porcentaje o suma actualizable |
| Impago | Registros de deudores alimentarios (bloqueo de licencia, pasaporte, tarjetas); delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar |
| Salida del país | Autorización de los dos padres o del juez |
| Cifras | Más de la mitad de los padres no convivientes no pagan la cuota completa según las encuestas |
En la práctica
- Redactar el plan de parentalidad con el abogado o en mediación (obligatoria antes del juicio en la Ciudad de Buenos Aires y varias provincias) y pedir su homologación al juez de familia.
- La cuota alimentaria se fija provisionalmente en las primeras semanas y puede retenerse directamente del salario del deudor.
- El registro de deudores alimentarios se activa con tres cuotas impagas (consecutivas o cinco alternadas) y bloquea trámites administrativos.
- El progenitor que cuida al hijo puede reclamar alimentos también para sí por el trabajo de cuidado (artículo 660: valor económico de las tareas de cuidado).
- La autorización de viaje al extranjero se firma ante escribano o en el juzgado; sin ella, Migraciones no deja salir al menor.
Coste y cobertura
Mediación gratuita o de bajo costo en los centros públicos; patrocinio gratuito en las defensorías; abogado privado de 200 000 a 800 000 pesos para un proceso de cuidado y alimentos.
Cambios recientes
La jurisprudencia ha reconocido el valor económico del trabajo de cuidado en la fijación de los alimentos y ha generalizado el cuidado compartido; varias provincias han endurecido los registros de deudores desde 2022 (Buenos Aires, Córdoba).
A quién dirigirse
- Juzgados de familia y defensorías de menores.
- Centros de mediación prejudicial obligatoria (Ciudad de Buenos Aires, provincias).
- Registros de deudores alimentarios morosos provinciales.
- Dirección Nacional de Migraciones: autorizaciones de viaje de menores.
Conviene saber
El cuidado compartido indistinto no significa tiempo igual: el hijo puede vivir sobre todo con uno mientras los dos deciden y participan. Y el trabajo de cuidado tiene valor económico en la cuota: quien cuida más puede reclamar más, con base en el artículo 660.
Fuentes
La herencia
Legítima de dos tercios para los descendientes, de la mitad para los ascendientes y de la mitad para el cónyuge, que hereda la parte de un hijo sobre los bienes propios y recibe la mitad de los gananciales; el conviviente no hereda; sucesión siempre judicial con abogado, y sin impuesto nacional a la herencia.
El Código Civil y Comercial de 2015 (artículos 2277 a 2531) fija las legítimas: dos tercios para los descendientes, la mitad para los ascendientes, la mitad para el cónyuge; la porción disponible es de un tercio con descendientes, y el testador puede además mejorar hasta un tercio a un heredero con discapacidad. Sin testamento, heredan los descendientes, con los que el cónyuge concurre tomando la parte de un hijo sobre los bienes propios del difunto — y nada como heredero sobre los gananciales, de los que ya recibe la mitad como socio —; después los ascendientes con el cónyuge, el cónyuge solo, los colaterales hasta el cuarto grado. El conviviente (unión convivencial) no hereda: solo tiene el derecho de habitación de la vivienda durante dos años. Toda sucesión es judicial (declaratoria de herederos o aprobación del testamento) con abogado; no hay impuesto nacional, solo el de la provincia de Buenos Aires.
Los puntos clave
| Legítima | Dos tercios para los descendientes; mitad para los ascendientes; mitad para el cónyuge; mejora posible de un tercio para el heredero con discapacidad |
|---|---|
| Sin testamento | Descendientes + cónyuge (parte de un hijo sobre los propios), ascendientes + cónyuge, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado, Estado |
| Gananciales | La mitad va al cónyuge como socio de la comunidad; la otra mitad se reparte entre los herederos |
| Conviviente | No hereda; derecho real de habitación gratuito de la vivienda por dos años |
| Testamento | Por escritura pública ante escribano u ológrafo (manuscrito, fechado y firmado); registro de testamentos en los colegios de escribanos |
| Trámites | Sucesión judicial ante el juez del último domicilio: declaratoria de herederos o aprobación del testamento, inventario, partición; de seis meses a dos años |
| Impuesto | Ninguno nacional; impuesto a la transmisión gratuita de bienes en la provincia de Buenos Aires (hasta el 22 %, con mínimo exento); tasa de justicia del 1,5 % en la Ciudad de Buenos Aires |
| Costes | Tasa de justicia, honorarios de abogado (regulados entre el 3 y el 6 % según la jurisdicción), escribano para la inscripción |
En la práctica
- Hacer testamento por escritura pública ante escribano si se quiere disponer del tercio libre (legado al conviviente, mejora a un hijo, protección del cónyuge) o excluir a un heredero por indignidad.
- Al fallecer, iniciar la sucesión con un abogado ante el juzgado civil del último domicilio: partidas, publicación de edictos, declaratoria de herederos en unos meses.
- Inscribir la declaratoria en los registros (propiedad, automotor) y presentarla a los bancos; la partición puede hacerse por acuerdo.
- En la provincia de Buenos Aires, liquidar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes ante ARBA.
- El conviviente debe ser protegido por testamento (tercio libre) o por otros medios: seguro de vida, donación con reserva de usufructo.
Coste y cobertura
Tasa de justicia del 1,5 % (CABA) o similar; honorarios de abogado del 3 al 6 % del valor de los bienes según la escala de cada jurisdicción; escribano para las inscripciones. Sin impuesto nacional.
Cambios recientes
El Código de 2015 redujo la legítima de los descendientes de cuatro quintos a dos tercios y creó la mejora para el heredero con discapacidad; el derecho de habitación del conviviente es su única protección. Varias provincias han digitalizado las sucesiones desde 2020.
A quién dirigirse
- Juzgados civiles del último domicilio del difunto.
- Colegios de escribanos: testamentos y registro de testamentos.
- Colegios de abogados: patrocinio; consultorios gratuitos para las sucesiones pequeñas.
- ARBA (provincia de Buenos Aires): impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Conviene saber
Argentina obliga a una sucesión judicial con abogado incluso con testamento y un solo heredero: prever los honorarios (del 3 al 6 %) y la tasa de justicia. Y el conviviente, aunque lleve treinta años, no hereda nada sin testamento: solo dos años de habitación en la vivienda.
Fuentes
- Código Civil y Comercial — Libro Quinto, Transmisión de derechos por causa de muerte — texto oficial
- Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires — testamentos — información
- ARBA — impuesto a la transmisión gratuita de bienes — provincia de Buenos Aires
