El marco legal
La Ley 1/92 de reforma parcial del Código Civil (artículos 22 a 82) ofrece tres regímenes: la comunidad de gananciales bajo administración conjunta, aplicable por defecto — comunes los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, los frutos y los sueldos; propios los anteriores, las herencias y donaciones —, el régimen de participación diferida y el de separación de bienes, elegibles por capitulaciones en escritura pública antes del matrimonio e inscritas en el Registro Civil. En la comunidad, los actos de disposición sobre bienes comunes exigen la firma de los dos; cada cónyuge responde de sus deudas propias, y las contraídas para la familia obligan a la comunidad. La unión de hecho de más de cuatro años (artículos 83 a 94) crea la misma comunidad de gananciales.
Los puntos clave
| Régimen por defecto | Comunidad de gananciales bajo administración conjunta |
|---|---|
| Alternativas | Participación diferida; separación de bienes; por capitulaciones antes del matrimonio |
| Bienes propios | Anteriores, herencias, donaciones, objetos personales, lo subrogado |
| Disposición | Firma de los dos cónyuges para los bienes comunes; nulidad de los actos sin consentimiento |
| Deudas | Propias sobre los bienes propios; para la familia sobre la comunidad |
| Liquidación | Al divorcio, la separación judicial de bienes o la muerte: mitades; por acuerdo homologado o judicial |
| Unión de hecho | Comunidad de gananciales tras cuatro años |
En la práctica
- Antes de la boda, otorgar capitulaciones ante escribano para la separación o la participación diferida; después no pueden pactarse, salvo separación judicial.
- Comprobar que los inmuebles y vehículos comunes se venden con la firma de los dos.
- Al divorciarse, la liquidación de la comunidad se tramita en el mismo juicio o después.
- La separación judicial de bienes puede pedirse por mala administración del otro.
- Los convivientes de más de cuatro años pueden hacer constar la unión ante escribano para probar la comunidad.
Coste y cobertura
Capitulaciones ante escribano de 500 000 a 1 500 000 guaraníes; liquidación judicial con honorarios de abogado según la escala; Registros Públicos según el valor.
Cambios recientes
La Ley 1/92 sigue siendo el marco; la jurisprudencia ha precisado la nulidad de las ventas sin la firma del otro cónyuge y los derechos de la unión de hecho.
A quién dirigirse
- Escribanías: capitulaciones.
- Juzgados civiles: separación judicial y liquidación.
- Dirección General de los Registros Públicos.
- Registro del Estado Civil: inscripción de capitulaciones.
Conviene saber
Las capitulaciones paraguayas solo valen antes de la boda: una pareja casada en comunidad que quiere separar sus bienes debe pedirlo al juez por una causa legal. Y ningún bien común se vende sin la firma de los dos.
Fuentes y enlaces oficiales
- Ley 1/92 — reforma parcial del Código Civil (régimen patrimonial) — Biblioteca del Congreso
- Dirección General de los Registros Públicos — registros
- Registro del Estado Civil — inscripciones
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